{"id":20766,"date":"2020-09-18T18:14:51","date_gmt":"2020-09-18T18:14:51","guid":{"rendered":"https:\/\/todologisticanews.com\/site\/?p=20766"},"modified":"2020-09-18T18:14:51","modified_gmt":"2020-09-18T18:14:51","slug":"ley-puerto-libre-16246","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/todologisticanews.com\/site\/ley-puerto-libre-16246\/","title":{"rendered":"Ley Puerto Libre N\u00ba 16246"},"content":{"rendered":"<p>Ley Puerto Libre N\u00ba 16246<\/p>\n<p>LEY DE PUERTOS<br \/>\nMINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS<br \/>\nLey 16.246. \u2013 Apru\u00e9bese la Ley de Puertos<\/p>\n<p>El Senado y la C\u00e1mara de Representantes de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General<\/p>\n<p>DECRETAN:<\/p>\n<p>CAPITULO I<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n y servicios portuarios<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1:<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de servicios portuarios eficientes y competitivos constituye un objetivo prioritario para el desarrollo del pa\u00eds.<\/p>\n<p>Los servicios portuarios se prestar\u00e1n en los puertos comerciales de la Rep\u00fablica durante las veinticuatro horas del d\u00eda y durante todos los d\u00edas del a\u00f1o, si la respectiva demanda as\u00ed lo requiere.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los dos incisos anteriores no implicar\u00e1 en ning\u00fan caso el desconocimiento de las reglas de remuneraci\u00f3n de trabajos en horarios extraordinarios y en d\u00edas feriados.<br \/>\nDe la circulaci\u00f3n de mercader\u00edas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2:<\/p>\n<p>La circulaci\u00f3n de mercader\u00edas en el Puerto de Montevideo ser\u00e1 libre. No se exigir\u00e1n para ello autorizaciones ni tr\u00e1mites formales. Las actividades que se cumplan en dicho puerto no significar\u00e1n modificaciones de la naturaleza del producto o mercader\u00edas y quedar\u00e1n limitadas a operaciones de dep\u00f3sito, re envasado, remarcado, clasificado, agrupado y desagrupado, consolidado y desconsolidado, manipuleo y fraccionamiento. El destino de las mercader\u00edas que ingresen al puerto podr\u00e1 ser cambiado libremente. No estar\u00e1n sujetos en ning\u00fan caso a restricciones, limitaciones, permisos o denuncias previas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3:<\/p>\n<p>Durante su permanencia en el recinto aduanero portuario, las mercader\u00edas estar\u00e1n exentas de todos los tributos y recargos aplicables a la importaci\u00f3n o en ocasi\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p>Cu\u00e1ndo fueran introducidas desde el Puerto de Montevideo al territorio aduanero nacional, se considerar\u00e1n importaciones o despachos de entrada procedentes del exterior a todos los efectos y deber\u00e1n cumplir los tr\u00e1mites y pagos que correspondan.<\/p>\n<p>Las mercader\u00edas nacionales o nacionalizadas para ser introducidas al Puerto de Montevideo, deber\u00e1n ajustarse a las normas que rigen para la exportaci\u00f3n o para el despacho de salida del pa\u00eds.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4:<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen establecido en los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba se aplicar\u00e1 en los dem\u00e1s puertos y terminales portuarias de la Rep\u00fablica con capacidad para recibir naves de ultramar, cuyas \u00e1reas aduaneras y portuarias respectivas est\u00e9n jur\u00eddicamente delimitadas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5:<\/p>\n<p>El Poder Ejecutivo fijar\u00e1, dentro de los ciento veinte d\u00edas de entrada en vigencia de la presente ley y a los efectos de su aplicaci\u00f3n, los l\u00edmites de los recintos aduaneros y portuarios que no estuvieran jur\u00eddicamente determinados.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6:<\/p>\n<p>Apru\u00e9bese el Convenio para Facilitar el Tr\u00e1fico Mar\u00edtimo Internacional, firmado en Londres el 9 de abril de 1965, sus Anexos y Enmiendas de 1969, 1973, 1978 y 1986, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 255 de la Ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964.<br \/>\nDe los servicios portuarios<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7:<\/p>\n<p>Compete al Poder Ejecutivo el establecimiento de la pol\u00edtica portuaria y el control de su ejecuci\u00f3n. Fomentar\u00e1 la descentralizaci\u00f3n de los diferentes puertos de la Rep\u00fablica, sin perjuicio de asegurar la debida coordinaci\u00f3n de las actividades que se desarrollen en ellos. Asimismo, velar\u00e1 para que aquellos servicios que se presten en r\u00e9gimen de libre concurrencia se efect\u00faen en condiciones tales que efectivamente la garanticen, reserv\u00e1ndose en todo caso el derecho de fijar tarifas m\u00e1ximas para tales servicios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8:<\/p>\n<p>Los servicios de estiba, desestiba, carga y descarga y conexos se regir\u00e1n por las disposiciones del Cap\u00edtulo II de esta ley.<\/p>\n<p>De los servicios portuarios en el Puerto de Montevideo<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9:<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de servicios portuarios en el Puerto de Montevideo por parte de empresas privadas, se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos y condiciones dispuestos por la reglamentaci\u00f3n que a los efectos dictar\u00e1 el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Administraci\u00f3n Nacional de Puertos.<\/p>\n<p>Dicha reglamentaci\u00f3n establecer\u00e1 los requisitos t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos que deber\u00e1n poseer tales empresas. Estas podr\u00e1n emplear equipo, utilaje y personal propios. Tambi\u00e9n podr\u00e1n contratar el uso de equipos y utilaje de la Administraci\u00f3n Nacional de Puertos. Sin Embargo, en ning\u00fan caso, el uso de los muelles y de las gr\u00faas estatales existentes podr\u00e1 constituir un monopolio de hecho en manos de agentes privados.<\/p>\n<p>Las empresas privadas que cumplan servicios portuarios, estar\u00e1n sujetas a la normas de organizaci\u00f3n y funcionamiento del puerto y actuar\u00e1n en todo conforme a las disposiciones de su Capitan\u00eda. Ser\u00e1n, asimismo, pasibles de las sanciones que procedan por el incumplimiento de dichas normas o disposiciones.<\/p>\n<p>Las reglas de este art\u00edculo relativas a equipos y utilaje de la Administraci\u00f3n Nacional de Puertos, son aplicables a las empresas privadas que prestaren servicios en funci\u00f3n del literal B) del art\u00edculo 11.<br \/>\nArt\u00edculo 10:<br \/>\nSustit\u00fayase el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 5.495, de 21 de julio de 1916, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 9\u00ba.- Son cometidos de la Administraci\u00f3n Nacional de Puertos:<br \/>\na) La administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n y desarrollo del Puerto de Montevideo, y de aquellos otros puertos que le encomiende el Poder Ejecutivo.<br \/>\nb) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia portuaria, pudiendo presentar iniciativas al respecto.<br \/>\nc) Prestar servicios portuarios en forma directa o indirecta cuando as\u00ed lo determine el Poder Ejecutivo\u201d<br \/>\nArt\u00edculo 11:<br \/>\nEl Directorio de la Administraci\u00f3n Nacional de Puertos tendr\u00e1 los poderes jur\u00eddicos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos y, en particular, podr\u00e1:<\/p>\n<p>A) Construir las obras y adquirir los elementos que sean necesarios.<\/p>\n<p>B) Con la aprobaci\u00f3n del Poder Ejecutivo:<br \/>\n1) Otorgar concesiones, permisos o autorizaciones a personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, de derecho p\u00fablico o privado, a los fines de que:<br \/>\ni) realicen servicios portuarios tanto mar\u00edtimos como terrestres;<br \/>\nii) utilicen determinados espacios abiertos o cerrados dentro del recinto portuario, para almacenar en ellos productos o mercader\u00edas, revisarlas, clasificarlas, agruparlas o fraccionarlas;<br \/>\niii) construyan las obras necesarias para el cumplimiento de sus actividades.<\/p>\n<p>2) Contratar la prestaci\u00f3n de servicios portuarios con terceros.<\/p>\n<p>3) Asociarse con capitales privados para la prestaci\u00f3n de servicios portuarios. La asociaci\u00f3n se har\u00e1 a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n en sociedades comerciales, con integraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Nacional de Puertos en la direcci\u00f3n y capital, pudiendo \u00e9sta, aportar al efecto aquella parte de su patrimonio necesaria o conveniente a los fines de la empresa.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12:<\/p>\n<p>El otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones, se har\u00e1 por plazo determinado, reserv\u00e1ndose la Administraci\u00f3n los m\u00e1s amplios poderes de control y verificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los permisos o autorizaciones que se otorguen de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, no podr\u00e1n implicar, en ning\u00fan caso, la atribuci\u00f3n exclusiva a una o varias empresas de la explotaci\u00f3n de los muelles comerciales de la Administraci\u00f3n Nacional de Puertos.<\/p>\n<p>Las concesiones que afecten un espacio territorial dentro del recinto portuario (muelles, explanadas, dep\u00f3sitos, rada, etc.), s\u00f3lo podr\u00e1n otorgarse si el concesionario realiza a su costo, nuevas obras que impliquen la prestaci\u00f3n de nuevos servicios o la ampliaci\u00f3n de los ya existentes. La reglamentaci\u00f3n a dictarse y los pliegos de condiciones, especificar\u00e1n la razonable relaci\u00f3n entre el espacio asignado y las nuevas inversiones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13:<\/p>\n<p>En las contrataciones que se lleven a cabo al amparo de lo dispuesto en el literal B) del art\u00edculo 11, la Administraci\u00f3n Nacional de Puertos tomar\u00e1 las medidas jur\u00eddicas y pr\u00e1cticas pertinentes a efectos de:<\/p>\n<p>A) Promover el ejercicio de la libertad de elecci\u00f3n de los consumidores;<br \/>\nB) Evitar la formaci\u00f3n de monopolios de hecho y, cuando ello no fuere posible, establecer garant\u00edas que aseguren su control.<br \/>\nC) Evitar la concurrencia desleal por el otorgamiento de subsidios, subvenciones u otras pr\u00e1cticas an\u00e1logas, particularmente en perjuicio de oferentes nacionales;<br \/>\nD) Obtener niveles tecnol\u00f3gicos de excelencia;<br \/>\nE) Contar con el asesoramiento adecuado, pudiendo para ello contratar a consultores o empresas consultoras independientes, preferentemente nacionales;<br \/>\nF) Disponer, previamente a las transferencias de bienes o el aporte a sociedades comerciales, de aval\u00faos practicados seg\u00fan las normas generalmente aceptadas en la materia;<br \/>\nG) Resguardar que las diversas contrataciones est\u00e9n revestidas de la publicidad adecuada para asegurar la debida transparencia de las operaciones y permitir el m\u00e1s amplio concurso de interesados (art\u00edculo 482 y siguientes de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y art\u00edculos 653 y 655 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990);<br \/>\nH) Asegurar la m\u00e1xima imparcialidad en los procedimientos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14:<\/p>\n<p>Las empresas privadas que desearen prestar servicios portuarios en funci\u00f3n del ejercicio de las facultades establecidas en el literal B) del art\u00edculo 11 deber\u00e1n ajustarse a las condiciones siguientes, sin perjuicio de las dem\u00e1s que resulten de los respectivos pliegos de condiciones y contratos:<\/p>\n<p>i) Poseer las calificaciones t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas que determine la reglamentaci\u00f3n.<br \/>\nii) Podr\u00e1n emplear equipos, utilaje y personal propios, dentro del marco contractual convenido y de las normas generales que se dicten para la administraci\u00f3n de los puertos y la coordinaci\u00f3n de las actividades portuarias.<br \/>\niii) Prestar en igualdad de condiciones los servicios a su cargo a todos quienes lo soliciten dentro de la autorizaci\u00f3n concedida.<br \/>\niv) Mantener la continuidad y regularidad de los servicios.<\/p>\n<p>De la organizaci\u00f3n del Puerto de Montevideo<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15:<\/p>\n<p>Cr\u00e9ase la Capitan\u00eda del Puerto de Montevideo, que ser\u00e1 la autoridad coordinadora de todas las actividades en dicho puerto. Funcionar\u00e1 como \u00f3rgano desconcentrado de la Administraci\u00f3n Nacional de Puertos, con autonom\u00eda funcional.<\/p>\n<p>El cargo de Capit\u00e1n del Puerto de Montevideo ser\u00e1 de particular confianza y su titular ser\u00e1 designado por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por la Administraci\u00f3n Nacional de Puertos, con el voto conforme de cuatro de los integrantes de su Directorio. La designaci\u00f3n deber\u00e1 recaer en persona notoriamente versada en los temas portuarios.<\/p>\n<p>El Capit\u00e1n del Puerto de Montevideo tendr\u00e1 la remuneraci\u00f3n prevista en el literal c) del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16:<\/p>\n<p>A la Capitan\u00eda del Puerto de Montevideo compete:<\/p>\n<p>A) Dirigir, coordinar y supervisar las actividades que se desarrollen en el Puerto de Montevideo, especialmente las relacionadas con:<br \/>\n1) La entrada, visita y salida de buques.<br \/>\n2) El embarque y desembarque de personas.<br \/>\n3) La estiba y desestiba, carga y descarga, embarque y desembarque, transferencia y dep\u00f3sito de mercader\u00edas, contenedores y dem\u00e1s objetos.<br \/>\nB) Adoptar las medidas conducentes para que las diversas operaciones portuarias se desarrollen en todos sus aspectos con la mayor eficacia y eficiencia posibles.<br \/>\nC) Coordinar con las autoridades competentes las condiciones de prestaci\u00f3n de servicio, utilizaci\u00f3n de los sistemas, instalaciones y equipos y el mantenimiento de la infraestructura portuaria y, en especial, coordinar con aquellas la racionalizaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de todas las operaciones, en materia de sanidad mar\u00edtima, humana, animal y vegetal, migraci\u00f3n y tramitaci\u00f3n y formalidades de aduana, Banco de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay, de Prefectura Nacional Naval y de todo otro \u00f3rgano u organismo actuante en lo relacionado con las diversas actividades portuarias.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17:<\/p>\n<p>El Capit\u00e1n del Puerto de Montevideo proyectar\u00e1 las normas que regulen las actividades sujetas a su direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y supervisi\u00f3n. Las referidas normas ser\u00e1n comunicadas a los organismos o entidades intervinientes en dichas actividades y elevadas a consideraci\u00f3n del Poder Ejecutivo para su aprobaci\u00f3n. Una vez aprobadas por \u00e9ste, ser\u00e1n obligatorias para todos los organismos o entidades intervinientes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18:<\/p>\n<p>La Capitan\u00eda del Puerto de Montevideo, para el cumplimiento de sus funciones se comunicar\u00e1 directamente con todos los \u00f3rganos u organismos relacionados con las diversas actividades portuarias, los que deber\u00e1n prestarle toda la colaboraci\u00f3n y cooperaci\u00f3n que aquella les solicite.<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Nacional de Puertos y las dem\u00e1s instituciones y organismos p\u00fablicos intervinientes en la operativa portuaria, facilitar\u00e1n a la referida autoridad todos los recursos humanos y materiales que sean necesarios para el mejor cumplimiento de sus cometidos y funciones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19:<\/p>\n<p>Cr\u00e9ase una Comisi\u00f3n Honoraria para asistir y asesorar a la Capitan\u00eda del Puerto de Montevideo.<\/p>\n<p>Dicha Comisi\u00f3n ser\u00e1 presidida por el Capit\u00e1n del Puerto de Montevideo y estar\u00e1 compuesta, adem\u00e1s:<\/p>\n<p>1) por cuatro miembros del sector p\u00fablico designados por el Poder Ejecutivo a propuesta, respectivamente, de la Administraci\u00f3n Nacional de Puertos, de la Direcci\u00f3n Nacional de Aduanas, de la Prefectura Nacional Naval y de ANSE y,<br \/>\n2) por delegados de las instituciones prestadoras de servicios y de las usuarias del puerto, as\u00ed como de aquellas m\u00e1s representativas de los trabajadores de dichos servicios que determine la reglamentaci\u00f3n.<br \/>\nEl Capit\u00e1n convocar\u00e1, total o parcialmente, a los integrantes seg\u00fan las circunstancias y las materias a tratar.<br \/>\nDe la organizaci\u00f3n de los puertos del interior<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20:<\/p>\n<p>Los puertos estatales existentes fuera del departamento de Montevideo a la fecha de esta ley, ser\u00e1n administrados por el Ministerio de Transporte y Obras P\u00fablicas, excepto aquellos que el Poder Ejecutivo asigne a la Administraci\u00f3n Nacional de Puertos. Ser\u00e1 aplicable a estos puertos lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00ba.<\/p>\n<p>La autoridad de cada puerto tendr\u00e1, respecto de \u00e9ste, los cometidos y poderes jur\u00eddicos establecidos enlos art\u00edculos 10 y 11.<\/p>\n<p>El Poder Ejecutivo determinar\u00e1, para cada puerto, qui\u00e9n ejercer\u00e1 las funciones de Capit\u00e1n de Puerto. Este tendr\u00e1 los cometidos y facultades establecidas en los art\u00edculos 15 a 18.<\/p>\n<p>El Poder Ejecutivo, asimismo, determinar\u00e1 en que puertos se constituir\u00e1n Comisiones Honorarias, con las funciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 19 y la integraci\u00f3n que en cada caso se determine, incluyendo un representante de la Intendencia Municipal respectiva.<\/p>\n<p>CAPITULO II<\/p>\n<p>Mano de obra portuaria<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21:<\/p>\n<p>Los servicios de estiba, desestiba, carga, descarga y conexos, as\u00ed como las tareas de movilizaci\u00f3n de bultos en tierra que se realicen en los puertos comerciales de la Rep\u00fablica, se desarrollar\u00e1n bajo las normas organizativas de dichos puertos y las espec\u00edficas a tales actividades que se estipulan en la presente ley y su reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22:<\/p>\n<p>Los trabajos a bordo y en tierra se realizar\u00e1n una direcci\u00f3n \u00fanica. Los poderes de direcci\u00f3n, as\u00ed como los de organizaci\u00f3n del trabajo y de disciplina, corresponder\u00e1n a los empleadores.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23:<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de los servicios referidos en el art\u00edculo 21 se realizar\u00e1 en r\u00e9gimen de libre competencia a partir de los ciento ochenta d\u00edas de promulgada la presente ley.<\/p>\n<p>El Poder Ejecutivo reglamentar\u00e1 dentro de los ciento veinte d\u00edas de su entrada en vigencia los requisitos t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos que deber\u00e1n reunir las empresas prestadoras del servicio, as\u00ed como el contralor de su cumplimiento posterior.<\/p>\n<p>Las empresas privadas se regir\u00e1n por las normas generales en materia laboral, tributaria y de la Seguridad Social, sin perjuicio de su obligaci\u00f3n de cumplir, asimismo, con las disposiciones de organizaci\u00f3n y polic\u00eda portuaria. Las autoridades competentes podr\u00e1n impedir el acceso al puerto, en forma temporal o permanente, de aquellas empresas que infrinjan dichas normas, sin perjuicio de los correctivos o sanciones que se deban aplicar a las empresas consideradas como tales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24:<\/p>\n<p>El Poder Ejecutivo, a trav\u00e9s de ANSE, llevar\u00e1 un registro del personal de todas las categor\u00edas laborales empleados por las empresas privadas y controlar\u00e1 el cumplimiento de las obligaciones de dichas empresas en materia laboral, de Seguridad Social y de seguridad en el trabajo. A tales efectos dispondr\u00e1 lo necesario para que las remuneraciones del personal jornalero de tales empresas y el pago de los aportes, se efect\u00faen por intermedio de ANSE.<\/p>\n<p>El ejercicio de las facultades establecidas en este art\u00edculo no menoscabar\u00e1 ni restringir\u00e1 lo establecido en el art\u00edculo 22, ni interrumpir\u00e1 la continuidad de los trabajos y operaciones a cargo de los empleados.<\/p>\n<p>PARTE I<\/p>\n<p>Del Puerto de Montevideo<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25:<\/p>\n<p>Las tareas de estiba, desestiba, carga, descarga y conexas que se cumplan en los buques surtos en d\u00e1rsenas, muelles, antepuerto y rada del Puerto de Montevideo, as\u00ed como todas las tareas de movilizaci\u00f3n de bultos que se efect\u00faen en sus muelles y ramblas (operaciones en tierra) estar\u00e1n a cargo de personal provisto por ANSE, o por otras empresas, de acuerdo al presente ley.<\/p>\n<p>Se except\u00faan de lo anterior, salvo solicitud expresa del empleador, los casos siguientes:<br \/>\na) Los combustibles y dem\u00e1s productos l\u00edquidos a granel.<br \/>\nb) El aprovisionamiento y suministro a buques, dentro de los l\u00edmites que establezca la reglamentaci\u00f3n.<br \/>\nc) Las operaciones con explosivos que se efect\u00faen en la rada.<br \/>\nd) Las operaciones que por sus m\u00e9todos de manipulaci\u00f3n, sus caracter\u00edsticas de automatizaci\u00f3n o mecanizaci\u00f3n, no requieran la contrataci\u00f3n de personal.<br \/>\ne) aquellas en las que sea usual la utilizaci\u00f3n de la tripulaci\u00f3n del buque;<br \/>\nf) Las tareas que se realicen dentro de los dep\u00f3sitos portuarios;<br \/>\ng) El manejo de medios mec\u00e1nicos en tierra o a bordo que pertenezcan a la Administraci\u00f3n Nacional de Puertos o a particulares (empresas, etc);<br \/>\nh) Las operaciones de estiba y desestiba en los buques de los productos refrigerados y congelados de la industria frigor\u00edfica de carne, que no impliquen la utilizaci\u00f3n de contenedores;<br \/>\ni) La carga y descarga de correspondencia;<br \/>\nj) El trincado y destrincado de mercader\u00edas y contenedores;<br \/>\nk) el embarque y desembarque de animales en pie cuando se utilicen rampas o similares;<br \/>\nl) La limpieza o preparaci\u00f3n de bodegas, tanques y sentinas;<br \/>\nm) Los casos de fuerza mayor.<\/p>\n<p>SECCION 1<\/p>\n<p>De los registros de ANSE y del personal de los mismos<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26:<\/p>\n<p>Las normas que se establecen en esta secci\u00f3n ser\u00e1n aplicables \u00fanicamente al personal de los registros de ANSE.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27:<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de los registros existentes en el Puerto de Montevideo ser\u00e1 ejercida por la Administraci\u00f3n Nacional de los Servicios de Estiba (ANSE).<\/p>\n<p>ANSE ser\u00e1 administrada por un Director designado por el Poder Ejecutivo quien podr\u00e1 removerlo en cualquier momento y sin expresi\u00f3n de causa a cuyos efectos se declara el cargo de particular confianza (art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 15.900, de 21 de octubre de 1987).<\/p>\n<p>ANSE se relacionar\u00e1 con el Poder Ejecutivo a trav\u00e9s del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en lo referente a sus cometidos laborales y a trav\u00e9s del Ministerio de Transporte y Obras P\u00fablicas, en lo referente a sus funciones en la operativa portuaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28:<\/p>\n<p>La Bolsa de Trabajo de Estiba en el Puerto de Montevideo, estar\u00e1 integrada por los registros indicados en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto-Ley especial N\u00ba 6, de 14 de marzo de 1983. Las de Capataces, Apuntadores y Guardianes estar\u00e1n integradas por quienes revisten en los registros respectivos.<\/p>\n<p>Decl\u00e1rense cerrados a partir del 31 de agosto de 1990, todos los registros de las Bolsas de Trabajo antes mencionadas.<\/p>\n<p>El Poder Ejecutivo a solicitud de los empleadores podr\u00e1 reabrir el registro de Estiba; para proveer vacante cuando el n\u00famero de sus integrantes haya ca\u00eddo por debajo del 50% con relaci\u00f3n al existente al 31 agosto de 1990.<br \/>\nDel registro de estibadores y guincheros de ANSE<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29:<\/p>\n<p>ANSE, previo asesoramiento de la Comisi\u00f3n Tripartita respectiva, propondr\u00e1 al Poder Ejecutivo las normas reglamentarias de trabajo y condiciones en que \u00e9ste se desarrollar\u00e1, especialmente la cantidad m\u00ednima de trabajadores necesarios por mano, seg\u00fan el tipo de operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30:<\/p>\n<p>Los trabajadores integrantes de los Registros; y tendr\u00e1n, durante el plazo a que hace referencia el inciso final, la preferencia referida en los art\u00edculos 8\u00ba, 9\u00ba y 10 del Decreto-Ley especial N\u00ba 6, de 14 de marzo de 1983, para ser seleccionados o convocados.<\/p>\n<p>El empleador tendr\u00e1 el derecho de seleccionar libremente, hasta un m\u00e1ximo de veinte operarios de los Registros de Estiba, en calidad de personal preferente, distribuy\u00e9ndose el trabajo entre los dem\u00e1s operarios por el sistema de rotaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A partir de los ciento ochenta d\u00edas de la promulgaci\u00f3n de esta ley, los empleadores podr\u00e1n seleccionar libremente a la totalidad de los operarios entre los que integren el o los Registros de Estiba existentes a esa fecha, de acuerdo a lo que establezca la reglamentaci\u00f3n. Esta prever\u00e1 el derecho de todo trabajador, una vez en vigencia la libertad de selecci\u00f3n, a percibir un monto m\u00ednimo de remuneraciones cuando no hubiera sido demandado en determinado per\u00edodo, de conformidad con lo establecido por las leyes y los convenios internacionales vigentes.<br \/>\nDe los Capataces de ANSE<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31:<\/p>\n<p>La selecci\u00f3n de Capataces ser\u00e1 libre a partir de la vigencia de esta ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32:<\/p>\n<p>Mientras existan Capataces integrantes del registro al 31 de agosto de 1990, el empleador deber\u00e1 seleccionar uno por cada buque en operaci\u00f3n, solicit\u00e1ndolo al registro para actuar en calidad de \u201cSegundo\u201d a bordo o en tierra.<\/p>\n<p>Si el empleador hubiera designado otro al amparo del art\u00edculo 31, el seleccionado de la Bolsa actuar\u00e1 bajo las directivas de aquel, con la remuneraci\u00f3n emergente de los convenios colectivos vigentes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33:<\/p>\n<p>Los Capataces dependen del empleador mientras prestan servicios por cuenta de \u00e9ste y actuar\u00e1n en su nombre durante ese lapso.<\/p>\n<p>Los capataces ser\u00e1n responsables ante los empleadores por su gesti\u00f3n, sin perjuicio de su responsabilidad personal en lo relativo al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la actividad portuaria.<br \/>\nDe los Apuntes y Guardianes de ANSE<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34:<\/p>\n<p>Mientras existan Apuntadores de los mencionados en el art\u00edculo 28, el empleador deber\u00e1 seleccionar uno del registro por cada elemento (guinche, gr\u00faa o similar, u otros), sea o no \u00e9ste del buque en operaci\u00f3n, quien actuar\u00e1 siguiendo las instrucciones de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>Asimismo, mientras existan Guardianes de los mencionados en dicho art\u00edculo, el empleador deber\u00e1 proceder a la designaci\u00f3n de un Guardi\u00e1n por buque de ultramar durante operaciones comerciales o industriales y, cuando se hallaren en operaciones, uno por buque de cabotaje, u otros, cuando as\u00ed lo dispongan las normas reglamentarias.<br \/>\nDe las normas generales aplicables a todo el personal de los Registros de ANSE<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35:<\/p>\n<p>Decl\u00e1rese aplicable a los trabajadores integrantes de los registros lo dispuesto en los art\u00edculos 15,16,17,24,50,51,52,53 y 55 del Decreto-Ley especial N\u00ba 6, de 14 de marzo de 1983, en todo aquello que no contradiga las disposiciones de la presente ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36:<\/p>\n<p>Todos los conflictos y divergencias de trabajo ser\u00e1n fallados de inmediato y en el lugar, por los empleados de ANSE afectados a la dilucidaci\u00f3n de los mismos.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso las divergencias motivar\u00e1n la detenci\u00f3n de las tareas, las que deber\u00e1n continuar sin perjuicio de la posterior tramitaci\u00f3n del caso ante la Comisi\u00f3n Tripartita.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37:<\/p>\n<p>ANSE no suministrar\u00e1 personal ni permitir\u00e1 el desempe\u00f1o de tareas sin que se haya contratado el correspondiente seguro contra accidentes de trabajo en el Banco de Seguros del Estado. Las cuotas porcentuales correspondientes al pago de las primas por los trabajadores registrados o ajenos a las Bolsas, se abonar\u00e1n por los empleadores a ANSE conjuntamente con los jornales, efectuando \u00e9sta la retroversi\u00f3n correspondiente.<br \/>\nSECCION 2<br \/>\nDe las competencias de ANSE<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38:<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las facultades otorgadas en otros art\u00edculos de la presente ley, le compete:<\/p>\n<p>a) Administrar en el Puerto de Montevideo los registros de personal a su cargo para los servicios referidos en el art\u00edculo 21.<br \/>\nb) Adoptar las medidas administrativas correspondientes, con el objeto de controlar el mantenimiento a la orden de las Bolsas de Trabajo bajo su competencia, as\u00ed como la circulaci\u00f3n habitual y efectiva con las tareas por parte de los operarios integrantes de sus registros.<br \/>\nc) Dirigir los servicios internos a su cargo y realizar toda la actividad necesaria para la recaudaci\u00f3n y posterior versi\u00f3n de los salarios y adicionales al salario afectado al cumplimiento de las leyes sociales.<br \/>\nd) Supervisar, dentro del \u00e1mbito de sus competencias y en coordinaci\u00f3n con la Capitan\u00eda del Puerto, las tareas de estiba, desestiba, carga y descarga, conexas tanto a bordo como en tierra, que el personal a su cargo desarrolle en el Puerto de Montevideo, a efectos de que las mismas se efect\u00faen en cumplimiento de lo dispuesto por esta ley. A tales fines tendr\u00e1 facultades disciplinarias y sancionatorias sobre los empleadores y los trabajadores a su cargo, de acuerdo con lo que dispone la presente ley y las normas reglamentarias a dictarse.<br \/>\ne) Informar al Poder Ejecutivo en todo lo relativo a los servicios a su cargo, proponi\u00e9ndole el dictado de las normas reglamentarias de trabajo y condiciones en que se desarrollar\u00e1 el mismo.<br \/>\nf) Unificar, racionalizar y depurar los registros de trabajadores que componen las Bolsas de Trabajo por ella administrada, con el asesoramiento previo de las Comisiones Tripartitas.<br \/>\ng) Resolver como \u00f3rgano de alzada las cuestiones legales y reglamentarias que supongan una divergencia interpretativa o un conflicto de intereses entre los empleadores y los trabajadores de sus registros, as\u00ed como las cuestiones disciplinarias, sin perjuicio de la competencia de las Comisiones Tripartitas.<br \/>\nh) Dictar en el caso de situaciones no previstas en las reglamentaciones, las normas provisorias correspondientes, las que, sin perjuicio de su ejecuci\u00f3n inmediata, se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Poder Ejecutivo.<br \/>\ni) Controlar, en el \u00e1mbito de sus competencia, el cumplimiento de las leyes relativas a la prevenci\u00f3n y reparaci\u00f3n de accidentes de trabajo, horarios, descanso semanal, licencias, feriados, sueldo anual complementario y otras normas an\u00e1logas.<br \/>\nj) Propender el adiestramiento del personal integrante de sus registros, y en cuanto corresponda, a su readaptaci\u00f3n profesional, proporcion\u00e1ndoles una adecuada formaci\u00f3n profesional.<br \/>\nk) Coordinar sus actividades con los dem\u00e1s servicios portuarios, en particular la Capitan\u00eda del Puerto, prestando toda la colaboraci\u00f3n que se le requiera.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39:<\/p>\n<p>El personal integrante de los Registros \u201cA\u201d, \u201cB\u201d y \u201cC\u201d y de Estiba y de las Bolsas referidos en el art\u00edculo 28 que desee retirarse definitivamente de los mismos, tendr\u00e1 derecho a los siguientes beneficios:<\/p>\n<p>A) Los que no tuvieren derecho a jubilaci\u00f3n percibir\u00e1n una compensaci\u00f3n extraordinaria, por \u00fanica vez, de veinticuatro sueldos o los jornales equivalentes a los mismos;<br \/>\nB) Los que tuvieren derecho a jubilaci\u00f3n percibir\u00e1n una compensaci\u00f3n extraordinaria, por \u00fanica vez, de doce sueldos o los jornales equivalentes a los mismos.<br \/>\nA los efectos de lo expresado anteriormente en este art\u00edculo, los interesados deber\u00e1n presentarse ante ANSE dentro del t\u00e9rmino de ciento veinte d\u00edas a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley.<\/p>\n<p>Los pagos de los beneficios correspondientes deber\u00e1n hacerse efectivos dentro de los sesenta d\u00edas siguientes a la desvinculaci\u00f3n del trabajador. La reglamentaci\u00f3n establecer\u00e1 la forma en que se determinar\u00e1n los beneficios a que se refiere el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Las erogaciones resultantes ser\u00e1n financiadas con cargo a los recursos de ANSE y Rentas Generales en la forma que determine la reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>SECCION 3<\/p>\n<p>Del contralor de ANSE<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40:<\/p>\n<p>Decl\u00e1rese aplicable lo dispuesto por los art\u00edculos 26 (incisos primero y segundo), 27 y 28, del Decreto-Ley especial N\u00ba 6, de 14 de marzo de 1983.<br \/>\nSECCION 4<br \/>\nDel patrimonio y personal administrativo de ANSE<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41:<\/p>\n<p>Los gastos de ANSE se solventar\u00e1n con los aportes de los usuarios y los dem\u00e1s recursos previsto por los literales A y C del art\u00edculo 34 del Decreto-Ley especial N\u00ba 6, de 14 de marzo de 1983. Los aportes de los usuarios se integrar\u00e1n con los porcentajes que fije el Poder Ejecutivo y que se calcular\u00e1n sobre los salarios que se abonen a los operarios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42:<\/p>\n<p>ANSE preparar\u00e1 su presupuesto anualmente y lo someter\u00e1 antes del 30 de setiembre de cada a\u00f1o, a la aprobaci\u00f3n del Tribunal de Cuentas de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Antes del 1\u00ba de abril de cada a\u00f1o, rendir\u00e1 cuenta al mismo Tribunal de la administraci\u00f3n de los fondos.<\/p>\n<p>El Presupuesto y las Rendiciones de Cuentas se publicar\u00e1n en la forma que determine la reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43:<\/p>\n<p>Decl\u00e1rense aplicables al personal de ANSE las disposiciones de la Ley 16.127, de 7 de agosto de 1990. Para el ejercicio de los derechos conferidos en el art\u00edculo 32 de dicha ley, el plazo se contar\u00e1 desde la vigencia de la presente.<\/p>\n<p>Los incentivos ser\u00e1n pagados con cargo a Rentas Generales.<br \/>\nSECCION 5<br \/>\nDe las Comisiones Tripartitas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44:<\/p>\n<p>Las Comisiones Tripartitas a que hace referencia la presente ley ser\u00e1n integradas por ANSE para cada uno de los registros que administra. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de ANSE, determinar\u00e1 el procedimiento de integraci\u00f3n y reglamentar\u00e1 su funcionamiento.<br \/>\nSECCION 6<br \/>\nDe los empleadores<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45:<\/p>\n<p>Ser\u00e1n aplicables a los empleadores de personal provisto por ANSE los art\u00edculo 43 a 49 inclusive, del Decreto-Ley especial N\u00ba 6, de 14 de marzo de 1983, en todo aquello que no contradiga las disposiciones de la presente ley.<\/p>\n<p>Los empleadores de personal provisto por empresas privadas se regir\u00e1n por las normas generales y por las disposiciones que, en materia de organizaci\u00f3n y polic\u00eda portuaria, as\u00ed como de control, les sean aplicables en virtud de esta ley y su reglamentaci\u00f3n.<br \/>\nPARTE II<br \/>\nDe los puertos del Interior<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46:<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n de las Bolsas de Trabajo de Estiba en los Puertos de Salto, Paysand\u00fa, Fray Bentos y Nueva Palmira, ser\u00e1 ejercida en cada uno de ellos por Comisiones Honorarias que estar\u00e1n integradas por tres delegados: uno, designado por el Ministerio de Transporte y Obras P\u00fablicas que la presidir\u00e1; otro designado por ANSE y un tercero por la Intendencia Municipal del departamento respectivo.<\/p>\n<p>Las Comisiones Honorarias, en todo lo no modificado por esta ley, desempe\u00f1ar\u00e1n los cometidos y funciones establecidos en la Ley 12.467, de 12 de diciembre de 1957, sus modificativas y concordantes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47:<\/p>\n<p>Los Registros de Trabajadores de las listas \u201cA\u201d, \u201cB\u201d y \u201cC\u201d en esos puertos, permanecer\u00e1n cerrados, no provey\u00e9ndose por ning\u00fan concepto las bajas que se produzcan en los mismos.<\/p>\n<p>El personal de los registros indicados continuar\u00e1 integrando el sistema de empleo establecido en la Ley 12.467, de fecha 12 de diciembre de 1957, hasta el vencimiento de un plazo de ciento ochenta d\u00edas contados desde la promulgaci\u00f3n de esta ley. Vencido dicho plazo o antes, en el supuesto de que los registros queden sin personal suficiente, a criterio de la Comisi\u00f3n Honoraria, los empleadores tendr\u00e1n el derecho de convocar libremente a los operarios que necesiten para la realizaci\u00f3n de las tareas correspondientes.<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de Bolsa de Trabajo y los beneficios de la Ley 12.467, de 12 de diciembre de 1957, cesar\u00e1n indefectiblemente al vencimiento del plazo referido, debiendo las Comisiones Honorarias adoptar las medidas conducentes para lograr la reubicaci\u00f3n laboral de los trabajadores que a esa fecha permanezcan en actividad. Ser\u00e1 aplicable en tal caso lo dispuesto en el art\u00edculo 39.<\/p>\n<p>Cumplida la reubicaci\u00f3n de los trabajadores, las Comisiones Honorarias cesar\u00e1n en sus funciones y se disolver\u00e1n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48:<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, se reconoce a cada empleador el derecho de seleccionar libremente, hasta un m\u00e1ximo de diez operarios del Registro; de titulares, en calidad de personal preferente para la realizaci\u00f3n de las tareas de estiba y desestiba.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49:<\/p>\n<p>ANSE proporcionar\u00e1 todos los medios financieros, materiales y humanos necesarios para el funcionamiento y cumplimiento de los cometidos de las Comisiones Honorarias de los Puertos de Salto, Paysand\u00fa, Fray Bentos y Nueva Palmira.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50:<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase aplicable en lo pertinente, al personal de los registros de los puertos del interior, lo dispuesto en esta ley para el personal de los registros de Montevideo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51:<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n de cada puerto (art\u00edculo 20) con respecto al personal afectado a los servicios referidos en el art\u00edculo 21, ejercer\u00e1 las facultades otorgadas a ANSE por los art\u00edculos 24 y 46, sin perjuicio de sus dem\u00e1s competencias.<\/p>\n<p>El Poder Ejecutivo, a propuesta de la autoridad portuaria respectiva (art\u00edculo 20) y atendiendo a las circunstancias de cada caso, podr\u00e1 autorizar el funcionamiento de Registros de Personal administrados por la autoridad portuaria, aplic\u00e1ndose en ese caso, en lo pertinente, las normas referidas en esta ley para el Puerto de Montevideo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52:<\/p>\n<p>Los funcionarios de la Administraci\u00f3n Nacional de Puertos dependientes de su Oficina de Personal Obrero cuyos servicios pasan a regirse por el Cap\u00edtulo II de esta ley, podr\u00e1n optar entre:<\/p>\n<p>a) Constituir una empresa o empresas en los t\u00e9rminos y condiciones del art\u00edculo 39.<br \/>\nb) Ampararse al Cap\u00edtulo IV de la Ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, a cuyo efecto el plazo indicado en el art\u00edculo 32 de dicha ley se contar\u00e1 desde la vigencia de la presente. Se exceptuar\u00e1n de dicho plazo los casos de incorporaci\u00f3n de trabajadores a empresas privadas que se constituyan con posterioridad a su vencimiento. La administraci\u00f3n verificar\u00e1 los extremos de constituci\u00f3n de las empresas e ingreso efectivo a la misma del trabajador, previo al pago del incentivo.&lt;br&gt;El derecho al subsidio cesar\u00e1 definitivamente a los tres a\u00f1os de promulgada esta ley<br \/>\nc) Solicitar su redistribuci\u00f3n, dentro de la Administraci\u00f3n Nacional de Puertos o en otras reparticiones estatales, de acuerdo con el Cap\u00edtulo III de la ley citada en el literal anterior.&lt;br&gt;Salvo en el caso del inciso segundo del literal b), la opci\u00f3n deber\u00e1 ser efectuada dentro de los noventa d\u00edas de promulgada esta ley. Si no se ejerciere, se entender\u00e1 que se opta por la redistribuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53:<\/p>\n<p>(Transitorio). \u2013 Conc\u00e9dase a los funcionarios de la Administraci\u00f3n Nacional de Puertos un nuevo plazo de sesenta d\u00edas, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, para ampararse a lo dispuesto por el Cap\u00edtulo IV de la Ley 16.127, de 7 de agosto de 1990.<\/p>\n<p>Sala de Sesiones de la C\u00e1mara de Representantes, en Montevideo, a 3 de abril de 1992.&lt;br&gt;<br \/>\nAlem Garc\u00eda, Presidente.- D. Catalurda, Secretario.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"Ley Puerto Libre N\u00ba 16246 LEY DE PUERTOS MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS Ley...","protected":false},"author":2,"featured_media":6702,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"episode_type":"audio","audio_file":"","cover_image":"","cover_image_id":"","duration":"","filesize":"","date_recorded":"","explicit":"","block":"","filesize_raw":""},"categories":[77],"tags":[],"yst_prominent_words":[6978,6977,3523,6972,6975,6984,6983,6981,6976,6982,6974,1993,6985,6973,6979,6980,6986,6987,1285,3406],"series":[],"episode_featured_image":"https:\/\/todologisticanews.com\/site\/wp-content\/uploads\/2017\/04\/28-4-17-ptomontevideo.jpg","episode_player_image":"https:\/\/todologisticanews.com\/site\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/LOGO-PODCAST.jpeg","download_link":"","player_link":"","audio_player":false,"episode_data":{"playerMode":"dark","subscribeUrls":{"apple_podcasts":{"key":"apple_podcasts","url":"https:\/\/podcasts.apple.com\/uy\/podcast\/todologistica\/id1515118482","label":"Apple Podcasts","class":"apple_podcasts","icon":"apple-podcasts.png"},"google_podcasts":{"key":"google_podcasts","url":"","label":"Google Podcasts","class":"google_podcasts","icon":"google-podcasts.png"},"spotify":{"key":"spotify","url":"https:\/\/open.spotify.com\/show\/10D0EeKwuNi9BrB6KSt4px?si=Tn0hRTGJQwW6HqtWKotEZg","label":"Spotify","class":"spotify","icon":"spotify.png"},"stitcher":{"key":"stitcher","url":"","label":"Stitcher","class":"stitcher","icon":"stitcher.png"},"ivoox":{"key":"ivoox","url":"","label":"iVoox","class":"ivoox","icon":"ivoox.png"}},"rssFeedUrl":"https:\/\/todologisticanews.com\/site\/feed\/podcast\/todologistica","embedCode":"<blockquote class=\"wp-embedded-content\" data-secret=\"k07QHMdLR8\"><a href=\"https:\/\/todologisticanews.com\/site\/ley-puerto-libre-16246\/\">Ley Puerto Libre N\u00ba 16246<\/a><\/blockquote><iframe sandbox=\"allow-scripts\" security=\"restricted\" src=\"https:\/\/todologisticanews.com\/site\/ley-puerto-libre-16246\/embed\/#?secret=k07QHMdLR8\" width=\"500\" height=\"350\" title=\"\u00abLey Puerto Libre N\u00ba 16246\u00bb \u2014 TodoLOGISTICA NEWS\" data-secret=\"k07QHMdLR8\" frameborder=\"0\" marginwidth=\"0\" marginheight=\"0\" scrolling=\"no\" class=\"wp-embedded-content\"><\/iframe><script type=\"text\/javascript\">\n\/*! 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